Se publica reforma a la Ley de Amparo: digitalización judicial, nuevas reglas de suspensión y límites en materia fiscal.
El 16 de octubre del 2025, se publicó en el Diario Oficial de la Federación un decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Amparo. A continuación, se presenta un resumen de los principales cambios introducidos por dicha reforma.
(i) Justicia digital: la reforma privilegia el uso del portal electrónico judicial. Las autoridades quedan obligadas a operar mediante el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación y a digitalizar las actuaciones físicas. Las partes podrán optar por presentar sus escritos en forma electrónica o física, pero cuando exista un usuario registrado, las notificaciones serán obligatoriamente por ese medio.
Se fortalece el uso de la firma electrónica, otorgándole un valor equivalente a la firma autógrafa para efectos de la presentación de documentos. Por lo que hace a las entidades públicas, todas las notificaciones se harán de forma exclusiva electrónicamente—solo excepcionalmente mediante oficios impresos—.
(ii) Suspensión del acto reclamado: en los amparos promovidos contra normas generales, la suspensión no podrá concederse con efectos generales, lo cual pretende evitar que se paralice la aplicación de una ley o reglamento para la colectividad.
Se introdujo el análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y el interés social como criterio para conceder la suspensión, con el objeto de analizar la concurrencia de cuatro elementos: 1) la existencia del acto reclamado, la certeza de su inminente realización o, en su caso, la presunción razonable de existencia; 2) la acreditación del interés suspensional; 3) que no se cause un daño a la colectividad ni se le prive de los beneficios que el acto pueda generar; y 4) la apariencia del buen derecho.
(iii) Materia fiscal, garantía del interés fiscal: en materia fiscal, la suspensión estará condicionada a la garantía del crédito reclamado, mediante billete de depósito o carta de crédito. Los artículos 138 y 146 refuerzan la obligación judicial de motivar de manera expresa los elementos considerados para conceder o negar la suspensión, mientras que los artículos 260 y 262 incrementan las sanciones aplicables a las autoridades que incumplan o dilaten su cumplimiento, incluyendo multa, destitución, inhabilitación o incluso prisión.
(iv) Exención de la garantía para el otorgamiento de la suspensión: la reforma amplía la exención de otorgar garantía para la concesión de la suspensión a diversas personas morales oficiales: 1) Organismos descentralizados; 2) Empresas públicas del Estado; 3) Empresas de participación estatal mayoritaria; 4) Instituciones nacionales de crédito; 5) Organizaciones auxiliares nacionales de crédito; 6) Instituciones nacionales de seguros y fianzas; 7) Fondos, mandatos y fideicomisos públicos. Esta medida facilita la obtención de la suspensión por parte de los entes públicos.
(v) Impugnación de créditos fiscales: se restringe la procedencia del juicio de amparo contra créditos fiscales firmes, de modo que solo podrá promoverse respecto de los actos de ejecución o cobro, hasta la publicación de la convocatoria de remate y únicamente por violaciones ocurridas dentro del procedimiento. Asimismo, para que proceda la suspensión, el quejoso debe garantizar previamente el interés fiscal mediante billete de depósito o carta de crédito emitida por institución autorizada y registrada ante el SAT.
De forma complementaria, el Código Fiscal de la Federación y la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa declaran improcedentes los medios de defensa promovidos contra actos que exijan el pago o resuelvan sobre la prescripción de créditos fiscales firmes, cerrando así la posibilidad de reimpugnar determinaciones definitivas.
(vi) Plazo máximo para dictado de sentencia: se establece un plazo máximo de 90 días naturales para que el órgano jurisdiccional dicte sentencia después de celebrada la audiencia constitucional en el juicio de amparo
(vii) Ampliación de la demanda de amparo: con la reforma, la ampliación solo procede respecto de actos de autoridad que guarden estrecha relación con los reclamados y que no hubieren sido de su conocimiento con anterioridad a la presentación de la demanda.
(viii) Cumplimiento a ejecutorias de amparo: la reforma dispone que, antes de requerir a las autoridades responsables el cumplimiento de la ejecutoria, el juzgador verifique, conforme a su marco jurídico de actuación, que cuenten con las facultades para realizar los actos necesarios para ejecutar la sentencia.
En caso de cualquier duda sobre el contenido de esta Alerta, favor de contactar a:
Fernando Pérez Correa
Zulima González
Gabriela Uribe
Sebastián Patiño







